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lunes, 17 de mayo de 2010

Ribery won't play the UCL Final at Bernabeu

On Monday 17th, the Court of Arbitration for Sports (CAS) has issued its final decision regarding the appeal lodged by Ribery and Bayern Munchen against the decision taken on May 5th by the UEFA appeal body; decision that confirmed the three match suspension imposed to the French player on the disciplinary procedure initiated after the champions league semifinal 1st leg.

The CAS has dismissed the appeal and confirmed the three-game suspension. In consequence, Franck Ribery will not be eligible to play in the final of the 2010 Champions League. He will have to wait until next season to visit Bernabeu Stadium, by signing with the “Merengue Team” or other spanish team (Barcelona) or may be meeting them in the Uefa Champions League 2010 – 2011. It HAS TO BE very bad news for the germans.

The decision will be published soon.

martes, 11 de mayo de 2010

Ribery and Bayern Munchen go to CAS


On April 21st, while Bayern and Lyon were disputing the UEFA Champions League (UCL) Semifinal  1st Leg, the french player Frank Ribery, received a straight red card for a rough tackle against his similar Lisandro Lopez from Olympique de Lyonnais. That action meant to Ribery a three-match suspension imposed by the UEFA Control and Disciplinary Body on April 28th. Last week, the UEFA Appeals Body, upheld the decision taken by the first instance body, therefore confirming the three-match suspension ban. It is UEFA’s decision that Ribery is not eligible in the Champions League final on May 22th at Bernabeu Stadium.

However, Bayern lodged an appeal before the Court of Arbitration for Sports (CAS), as article 62 of UEFA’s regulations stays that “Any decision taken by a UEFA organ may be disputed exclusively before the CAS in its capacity as an appeals arbitration body, to the exclusion of any ordinary court or any other court of arbitration”. As all internal federative procedures and remedies have been exhausted under UEFA’s Regulations, it is the right of the parties involved to effectively appeal the decision before CAS.

Whether the decision is going to be upheld or set aside is another issue, and a matter of personal appreciation of the arbitrators that will be integrating the panel. Not very deep legal arguments can be brought up, when certainly the foul was committed by the player, and the referee did have plenty observation of the situation. However, procedures involving CAS are always open to surprises, more over when this arbitral tribunal decides on a case by case basis. We will see then if Ribery becomes eligible to play the UCL final.

For the moment, I just intend to express the importance of CAS jurisdiction in matters related to sports disputes. No other procedure would be able to dispose all means to guarantee an independent judicial procedure in order to discuss the validity of a decision taken by a sportive organization, in such a short time, considering that the UCL final will take place, as said before, on May 22th 2010. CAS has previously rendered decision in very short times, considering the importance and necessity of a final conclusion of sportive cases, i.e. the award CAS 2008/A/1622 2008/A/1623 2008/A/1624, involving FC Barcelona, SV Werder Bremen, FC Shalke 04 against FIFA, where CAS had to decide about the eligibility of Messi, Diego, and Rafinha for the Beijing 2008 Olympic Games. In this last case, CAS had to decide in a period of 6 days. If the decision is not rendered before the Olympic Games, it would not have any material effect.

Alejandro Zorrilla Pujana.
LLM International Sports Law

jueves, 6 de mayo de 2010

“REFORMA AL REGIMEN DE LOS CLUBES DEPORTIVOS. MILLONARIOS Y EL REFLEJO DEL FUTBOL PROFESIONAL COLOMBIANO”

En Suramérica existen varios ejemplos, sobre los diferentes mecanismos que se han utilizado para hacer efectiva la pretensión de salir al salvamento financiero de ciertos clubes deportivos, teniendo en cuenta la dificultad que existió, y existe en algunos países como Colombia, en relación con la adversidad que presentan los clubes deportivos que originalmente fueron creados como entidades sin ánimo de lucro. La dificultad principal es simple: La estructura jurídica de los clubes deportivos, al no permitir que posibles inversores destinen su capital a unas instituciones que en su esencia, y por ley, no están destinadas a producir réditos entre sus socios. Es decir, cómo voy a buscar nuevos capitales si en esencia, una persona natural o jurídica que se interese por invertir en un club deportivo, no puede esperar, como en cualquier otro negocio, que los éxitos empresariales de su inversión le sean devueltos proporcionalmente.

Ante tal dificultad, y a manera de ejemplo podemos nombrar casos como el argentino y el chileno, que ante el problema de la crisis de clubes emprendieron para establecer leyes que, sin perjudicar la historia deportiva de sus clubes, intentaron establecer los escenarios jurídicos propicios para procurar el salvamento jurídico de los clubes deportivos. En el primero de los casos, podemos resaltar la implementación de la figura denominada el gerenciamiento, en ejecución del plan de salvamento aprobado por la Asociación de Futbol Argentino (AFA), en virtud del cual se estructuró un régimen de relaciones voluntarias entre clubes con dificultades económicas con otras personas jurídicas con capacidad para aportar recursos a fin de llevar adelante un proyecto con viabilidad financiera, dentro de un marco de responsabilidad jurídica específico.

Esta figura se utilizó en clubes como Racing de Avellaneda a través de la sociedad anónima Blanquiceleste S.A., que en principio le imprimió al club deportivo cierta viabilidad financiera, pero que posteriormente dio lugar a una desastrosa ejecución donde la sociedad anónima gerenciadora terminó debiendo hasta el último centavo de su patrimonio y comprometiendo no sólo el patrimonio administrado sino aquel que perteneció al Racing como entidad sin ánimo de lucro originariamente independiente. El denominado gerenciamiento fue complementado a través del régimen especial de administración de las entidades deportivas con dificultades económicas.

Por su parte, el caso chileno es diferente, ya que mediante la ley 20019 del 7 de mayo de 2005, se profirió la ley de sociedades anónimas deportivas profesionales que, no sólo estableció la figura voluntaria de las sociedades anónimas deportivas profesionales de carácter voluntario, él régimen de concesión, y el de los fondos deportivos profesionales para aquellos clubes que quisieran seguir como corporaciones sin ánimo de lucro. El caso más emblemático es el de Colo Colo, que a través de la figura regulada de la concesión, decidió transferir la administración de sus bienes a Blanco y Negro S.A., por un término de 30 años, y los resultados afortunadamente han sido exitosos, pues el club pudo salir al pago de sus deudas concursales y procedió a realizar a través de un exitoso programa de marketing deportivo la explotación de la marca deportiva hasta el punto de ser una de las más exitosas del país chileno.

Colombia no tiene una regulación especial que permita realmente la implementación de figuras comerciales en aquellos clubes deportivos que estén constituidos como corporaciones sin ánimo de lucro. La Ley 181 de 1995 en su artículo 29, al regular la naturaleza y régimen jurídico de los clubes deportivos de carácter profesional, dispuso que estos podían constituirse como entidades sin ánimo de lucro o sociedades anónimas así: “Los clubes con deportistas profesionales deben organizarse como corporaciones o asociaciones deportivas sin ánimo de lucro o sociedades anónimas (.....)”, luego, o se es lo uno o lo otro, pero no existe un régimen de conversión entre la primera figura y la segunda y de este modo tal pretensión sería imposible sin tener que disolver y liquidar la entidad original y en consecuencia su patrimonio.

En el caso de la Corporación Deportiva los Millonarios , los miembros de la entidad han demostrado verdaderamente que existe voluntad de buscar soluciones idóneas encaminadas a que  el club pueda suscribir un acuerdo de pago de sus obligaciones concursales. Precisamente, el pasado 28 de abril de 2010, futbolred.com indica que el proyecto de Millos es en definitiva implementar la creación de una sociedad anónima de naturaleza originaria que adquiera los activos del club, incluyendo los derechos que los registros de los jugadores implican para la entidad para posteriormente buscar el reconocimiento deportivo de Coldeportes. Algo parecido a lo que ocurrió con Colo Colo y la gestión realizada por Blanco y Negro S.A.

Evidentemente no se trata de una conversión en sociedad anónima, si tenemos en cuenta que la corporación deportiva los millonarios no dejaría de existir. Si millonarios no deja de existir como asociación civil, es importante entonces darle alcance a la transferencia de derechos que hipotéticamente existiría en caso de darse la figura líneas atrás descritas. Lo que en mi concepto se está transfiriendo es el derecho a explotar económicamente los derechos que pertenecen a Millonarios y son susceptibles de dicha explotación, a través de un contrato en virtud del cual la sociedad anónima creada pueda administrar ampliamente los derechos que le son concedidos.

Lo anterior es diferente de lo que en principio describe el señor Arango en su plan, pues una cosa es administrar los bienes de un club, y otra es adquirirlos. No vemos cómo, en contraste con la actual regulación de la ley del deporte en Colombia, una sociedad Anónima diferente de un club deportivo profesional, pueda por ejemplo poseer los derechos federativos de los jugadores de fútbol, o en el peor de lo casos obtener un reconocimiento deportivo por parte de la autoridad de control deportivo como lo es Coldeportes. No creo que sea posible, porque para obtener reconocimiento deportivo hay que ser un club deportivo - en este caso de fútbol -, y evidentemente la futura sociedad anónima que se pretende crear no lo será, entonces ¿de qué estamos hablando?. Además, cabe preguntarse ¿cuáles serían los límites del modelo negocial, sí debería existir un término mínimo aplicalbe a este tipo de contratos, cuál sería la responsabilidad de la sociedad concesionaria en relación con los bienes que se le ceden, y cuáles del concedente?. Recordemos que aca no sólo hay derechos reales, materiales o inmateriales, sino también derechos de gran valor, como lo son los derechos federativos que recaen sobre los servicios personales de los jugadores en virtud de los contratos laborales celebrados con ese objeto.

Colombia requiere urgentemente de una modificación de la actual Ley del Deporte, en lo que se refiere a la estructura y régimen de los clubes deportivos de carácter profesional, precisamente porque el vigente no permite que las organizaciones deportivas de ese tipo, se estructuren bajo modelos más acordes con la realidad económica de una industria que tiempo atrás demostró ser una actividad de carácter empresarial, como cualquier otra, sin dejar de lado la especificidad de la industria a la que se dirige. Si nos fijamos en los casos descritos en el párrafo segundo, todos fueron precedidos de una regulación especialmente destinada a este tipo de entidades, estableciendo ámbitos de control jurídico, económico y deportivo dirigido a las diferentes entidades que pueden nacer como consecuencia de los nuevos modelos empleados para gestionar la empresa deportiva.

Y lo anterior es solamente una de las tantas esferas que por lo menos debe regular una nueva ley del deporte que debe estar encaminada a normalizar la viabilidad económica de la industria deportiva reflejada en las competiciones de carácter profesional.

lunes, 19 de abril de 2010

Uefa Champions League 2009. Semifinal

Se aproximan las semifinales de la champions 2009 - 2010. Revisen este video, como un pequeño souvenir  de la semifinal del año pasado contra el Chelsea FC que tuve la oportunidad de presenciar.El Camp Nou con 105.000 hinchas es realmente superlativo. Para aquellos que disfrutan el buen fútbol, espero que estas imágenes los contagien de buena energía en la semifinal que disputará el FC Barcelona de Guardiola, contra el Inter de Mourinho.

Saludos.


viernes, 16 de abril de 2010

Samuel Eto’o Vs FC Barcelona: Indemnización, retribución o prima de fichaje?

El pasado 8 de abril de 2010, Samuel Eto’o compareció al Juzgado de lo Social No. 14 de Barcelona para la Audiencia Pública dentro del proceso iniciado contra el FC Barcelona, pretendiendo el cobro del 15% que presuntamente le corresponde como consecuencia de lo que evidentemente fue un traspaso al club italiano FC Internazionale Milano. No creo que el Inter haya vendido a Zlatan Ibrahimovic, para después tener que lidiar en el futuro con una nueva negociación por los derechos federativos de Eto’o, o que en el remoto caso que en el pasado periodo de registros de invierno, si el club neoazurro hubiese recibido una oferta considerable por el jugador, el traspaso hubiese tenido que tener la aprobación del FC Barcelona, de conformidad con el artículo 10 num. 3 del Reglamento del Esatuto del Jugador de la FIFA. Difícil de creer

El centro de la disputa jurídica que vuelve a unir a la pantera con su ex club, es que de conformidad con el Real Decreto 1006 de 1985 (RD1006), que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, en caso de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo entre las partes, y en ausencia de pacto diferente, el trabajador tendrá derecho a percibir un 15% del valor total de la transacción. También avala la posición del profesional, el artículo 11 del RD1006, que establece el mismo porcentaje para el caso de las cesiones temporales de carácter oneroso. El jugador tiene en su favor que las normas laborales españolas no le son aplicables al adquirente de sus derechos, por lo tanto, si alguien pagará, deberá ser el FC Barcelona. Adicionalmente cabe recordar que en el año 2008, tuvo lugar un caso muy semejante que servirá de fundamento jurisprudencial de la presente disputa, este es el caso de Albert Luque contra el Deportivo la Coruña cuando el primero fue cedido definitivamente al Newcastle FC.

El argumento de Eto'o se contrasta con el del FC Barcelona, cuando el último ha manifestado que el ex-jugador no tiene derecho a la mal llamada indemnización, de toda forma que la figura aplicable al registro del jugador por parte del equipo milanés, no corresponde a un traspaso sino a una cesión por el término de un año, periodo de duración que efectivamente todavía restaba por ejecutarse entre el profesional y el FC Barcelona. Por lo tanto, interpreto que el argumento del demandado sugiere que, al existir la cesión, el contrato no terminó y en consecuencia no procede la aplicación del referido artículo 13 del RD1006. Sin embargo, tanto el RD1006 como el CCT, también regulan los efectos económicos en caso de cesiones temporales de carácter oneroso, estableciendo en relación con el caso que nos ocupa la misma regla en cuanto al monto a pagar. En lo que sí difieren, es en el sujeto pasivo de la obligación de pagar el monto compensatorio, pues el RD1006 pareciera inclinarse por que el club de origen sea el que pague la suma, y el CCT por el contrario atribuye la obligación en todo caso al adquirente.

Además, expresó el club catalán que Samuel Eto’o no hizo salvedad alguna en relación con el derecho a cobrar dicha suma por lo que entendieron existió una renuncia, en adición a que el jugador había expresado públicamente su no intención de cobrar euro alguno a su club de origen. No está de más recordar que el derecho a cobrar dicha suma está establecido en la ley y que si se quiere excluir o extinguir su posibilidad de cobro debería ser el FC Barcelona el que debió haber plasmado por escrito en el acuerdo de terminación dicha renuncia, y no al contrario.

Considero que Samu tiene todas las de ganar. Pero, es por este caso que me he puesto a estudiar la normtativa laboral – deportiva española que sirve de causa del presente litigio, ya que no queda muy claro cuando aplica y cuando no y qué es lo que se está pagando.

La pregunta no es propiamente si bajo la normativa vigente el gran Samuel Eto’o tiene o no derecho a que le paguen; no. La pregunta más importante desde el punto de vista jurídico – económico es: ¿A título de qué pretende pago alguno? ¿Será a título de indemnización?. Legalmente dudoso. ¿Será a título de un simple beneficio o retribución por terminación consensual del contrato?. Por ahí puede ir la cosa. O finalmente, ¿será una prima de fichaje?. Claro es que, el fenómeno debe coincidir con alguna de las figuras descritas pero no puede ser todas a la vez sin perjuicio de la capacidad que en diferentes casos pueden darse para negociar y concluir contratos deportivos eludiendo el cobro y pago de la figura que pretendemos describir.

El artículo 13 del RD1006, en efecto, al establecer las causas de terminación del contrato de trabajo entre deportistas profesionales y clubes/SAD, prescribe que “(…) se estará a lo que las partes pacten sobre condiciones económicas de conclusión del contrato; en ausencia de pacto la indemnización para el deportista no podrá ser inferior al 15 por 100 bruto de la cantidad estipulada (…)”. Lo anterior complementado por el Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) suscrito entre la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP) que establece la responsabilidad al club cesionario tanto en los casos de cesión temporal como en los casos de cesión definitiva, prescribiendo que el valor “(…) deberá ser sufragado por el Club/SAD cesionario (…)”, y que el precio de la cesión a la que tiene derecho el profesional “(…) deberá ser pagada por el Club/SAD adquirente de los derechos, en todo caso (…)”. Si en todo caso de cesión temporal con retribución económica, o de cesión definitiva onerosa, el cesionario o adquirente debe pagar el 15% mínimo salvo lo pactado, estamos evidentemente ante una prima de fichaje.

Bajo este primer acercamiento, entendemos que la situación jurídica difiere de lo que entendemos por indemnización. Existe indemnización cuando hay responsabilidad por incumplimiento. Por supuesto no estamos en la esfera del incumplimiento pues el contrato termina por voluntad propia de las partes que lo han suscrito. Luego mal podríamos establecer que la suma que se paga es una indemnización. Ahora, si asumiéramos que el concepto es indemnizatorio, sería siempre el club de origen quien cancele la obligación, pues es este último quien hizo parte del contrato, y no el nuevo club.

Si no es una indemnización, es entonces una simple retribución que se pacta entre las partes con el fin de obtener una resolución consensual del contrato cuya consecuencia directa es que el profesional pueda ser cedido temporal o definitivamente a otro club. En este supuesto, más acorde con la realidad, pueden ocurrir diferentes circunstancias según las cuales la retribución deberá ser pagada o no deberá ser pagada. Lo importante es poder identificar en cada uno de los casos cuál de las partes es la que más interés tiene en que el negocio jurídico se haga realidad. Si la parte más beneficiada es el Club de origen será este último quien deberá asumir el pago de la retribución. De lo contrario, si es el profesional el más beneficiado optará por renunciar al cobro de la retribución que de paso sea dicho no parece tener el carácter de irrenunciable, por lo tanto será transigible o negociable.

En este orden, cabe una última opción cuyo análisis nos conducirá al estudio del CCT. Si trasladamos el interés jurídico del negocio primordialmente al club adquirente de los servicios – derechos federativos -, será este último quien deba cancelar varias sumas: (i) El valor de la cesión del jugador por parte del nuevo club; (ii) el valor de la retribución al jugador por concepto de la terminación del contrato por mutuo acuerdo; y (iii) una última posible figura que denominaremos prima de fichaje. En este último escenario seguramente existirán negociaciones de por medio pues  si un club paga lo necesario por los derechos federativos y económicos de un jugador a otro club, y a su vez cancela prima de fichaje, difícilmente vendrá a pagar el 15 por ciento que hemos descrito. Pero se puede dar seguramente, si no se toman las medidas necesarias, que un jugador reciba una prima de fichaje de un club internacional y cobre a su club de origen el porcentaje  de conformidad con los artículos 11 y 13 del RD1006.

Tanto el RD1006 como el CCT de trabajo son únicamente aplicables a clubes/SAD españoles y a los jugadores profesionales. Por lo tanto, en los casos de carácter doméstico siempre serán de aplicación las normas del CCT, es decir, la prima de fichaje. Y para los casos de orden internacional, en los que no se pacte nada al respecto el jugador siempre tendrá la oportunidad de acudir al RD1006 según las circunstancias, con el fin de obtener ya sea la mal llamada indemnización o la retribución.

Por cierto para terminar, es evidente que en el caso de Samuel Eto’o la parte más interesada en la rescisión del contrato de carácter voluntario era el club considerando que:

1. El contrato vencía el presente año 2010, o sea que el jugador se convertiría en agente libre y podría disponer de sus derechos federativos.
2. El gran Pep Guardiola hizo pública su intención de no contar con el jugador, sin perjuicio que Eto’o cumplió a cabalidad con las obligaciones de su contrato sobre todo aquellas de carácter deportivo.
3. En consecuencia, salir de Eto’o implicaba traer uno parecido, negociación en donde la ficha del ex jugador era de vital importancia para el Barcelona. Si Etó’o no se iba, cualquier otro negocio era demasiado oneroso.

Conforme lo anterior, considero que en aplicación del artículo 11 o 13 del RD1006, bajo la interpretación retributiva a favor del jugador el Barcelona debe pagar justificadamente a Samuel Eto’o el 15% del valor total de la cesión, sin importar que ésta haya sido temporal o definitiva, aunque ya dimos nuestra opinión al respecto.