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viernes, 16 de abril de 2010

Samuel Eto’o Vs FC Barcelona: Indemnización, retribución o prima de fichaje?

El pasado 8 de abril de 2010, Samuel Eto’o compareció al Juzgado de lo Social No. 14 de Barcelona para la Audiencia Pública dentro del proceso iniciado contra el FC Barcelona, pretendiendo el cobro del 15% que presuntamente le corresponde como consecuencia de lo que evidentemente fue un traspaso al club italiano FC Internazionale Milano. No creo que el Inter haya vendido a Zlatan Ibrahimovic, para después tener que lidiar en el futuro con una nueva negociación por los derechos federativos de Eto’o, o que en el remoto caso que en el pasado periodo de registros de invierno, si el club neoazurro hubiese recibido una oferta considerable por el jugador, el traspaso hubiese tenido que tener la aprobación del FC Barcelona, de conformidad con el artículo 10 num. 3 del Reglamento del Esatuto del Jugador de la FIFA. Difícil de creer

El centro de la disputa jurídica que vuelve a unir a la pantera con su ex club, es que de conformidad con el Real Decreto 1006 de 1985 (RD1006), que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, en caso de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo entre las partes, y en ausencia de pacto diferente, el trabajador tendrá derecho a percibir un 15% del valor total de la transacción. También avala la posición del profesional, el artículo 11 del RD1006, que establece el mismo porcentaje para el caso de las cesiones temporales de carácter oneroso. El jugador tiene en su favor que las normas laborales españolas no le son aplicables al adquirente de sus derechos, por lo tanto, si alguien pagará, deberá ser el FC Barcelona. Adicionalmente cabe recordar que en el año 2008, tuvo lugar un caso muy semejante que servirá de fundamento jurisprudencial de la presente disputa, este es el caso de Albert Luque contra el Deportivo la Coruña cuando el primero fue cedido definitivamente al Newcastle FC.

El argumento de Eto'o se contrasta con el del FC Barcelona, cuando el último ha manifestado que el ex-jugador no tiene derecho a la mal llamada indemnización, de toda forma que la figura aplicable al registro del jugador por parte del equipo milanés, no corresponde a un traspaso sino a una cesión por el término de un año, periodo de duración que efectivamente todavía restaba por ejecutarse entre el profesional y el FC Barcelona. Por lo tanto, interpreto que el argumento del demandado sugiere que, al existir la cesión, el contrato no terminó y en consecuencia no procede la aplicación del referido artículo 13 del RD1006. Sin embargo, tanto el RD1006 como el CCT, también regulan los efectos económicos en caso de cesiones temporales de carácter oneroso, estableciendo en relación con el caso que nos ocupa la misma regla en cuanto al monto a pagar. En lo que sí difieren, es en el sujeto pasivo de la obligación de pagar el monto compensatorio, pues el RD1006 pareciera inclinarse por que el club de origen sea el que pague la suma, y el CCT por el contrario atribuye la obligación en todo caso al adquirente.

Además, expresó el club catalán que Samuel Eto’o no hizo salvedad alguna en relación con el derecho a cobrar dicha suma por lo que entendieron existió una renuncia, en adición a que el jugador había expresado públicamente su no intención de cobrar euro alguno a su club de origen. No está de más recordar que el derecho a cobrar dicha suma está establecido en la ley y que si se quiere excluir o extinguir su posibilidad de cobro debería ser el FC Barcelona el que debió haber plasmado por escrito en el acuerdo de terminación dicha renuncia, y no al contrario.

Considero que Samu tiene todas las de ganar. Pero, es por este caso que me he puesto a estudiar la normtativa laboral – deportiva española que sirve de causa del presente litigio, ya que no queda muy claro cuando aplica y cuando no y qué es lo que se está pagando.

La pregunta no es propiamente si bajo la normativa vigente el gran Samuel Eto’o tiene o no derecho a que le paguen; no. La pregunta más importante desde el punto de vista jurídico – económico es: ¿A título de qué pretende pago alguno? ¿Será a título de indemnización?. Legalmente dudoso. ¿Será a título de un simple beneficio o retribución por terminación consensual del contrato?. Por ahí puede ir la cosa. O finalmente, ¿será una prima de fichaje?. Claro es que, el fenómeno debe coincidir con alguna de las figuras descritas pero no puede ser todas a la vez sin perjuicio de la capacidad que en diferentes casos pueden darse para negociar y concluir contratos deportivos eludiendo el cobro y pago de la figura que pretendemos describir.

El artículo 13 del RD1006, en efecto, al establecer las causas de terminación del contrato de trabajo entre deportistas profesionales y clubes/SAD, prescribe que “(…) se estará a lo que las partes pacten sobre condiciones económicas de conclusión del contrato; en ausencia de pacto la indemnización para el deportista no podrá ser inferior al 15 por 100 bruto de la cantidad estipulada (…)”. Lo anterior complementado por el Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) suscrito entre la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP) que establece la responsabilidad al club cesionario tanto en los casos de cesión temporal como en los casos de cesión definitiva, prescribiendo que el valor “(…) deberá ser sufragado por el Club/SAD cesionario (…)”, y que el precio de la cesión a la que tiene derecho el profesional “(…) deberá ser pagada por el Club/SAD adquirente de los derechos, en todo caso (…)”. Si en todo caso de cesión temporal con retribución económica, o de cesión definitiva onerosa, el cesionario o adquirente debe pagar el 15% mínimo salvo lo pactado, estamos evidentemente ante una prima de fichaje.

Bajo este primer acercamiento, entendemos que la situación jurídica difiere de lo que entendemos por indemnización. Existe indemnización cuando hay responsabilidad por incumplimiento. Por supuesto no estamos en la esfera del incumplimiento pues el contrato termina por voluntad propia de las partes que lo han suscrito. Luego mal podríamos establecer que la suma que se paga es una indemnización. Ahora, si asumiéramos que el concepto es indemnizatorio, sería siempre el club de origen quien cancele la obligación, pues es este último quien hizo parte del contrato, y no el nuevo club.

Si no es una indemnización, es entonces una simple retribución que se pacta entre las partes con el fin de obtener una resolución consensual del contrato cuya consecuencia directa es que el profesional pueda ser cedido temporal o definitivamente a otro club. En este supuesto, más acorde con la realidad, pueden ocurrir diferentes circunstancias según las cuales la retribución deberá ser pagada o no deberá ser pagada. Lo importante es poder identificar en cada uno de los casos cuál de las partes es la que más interés tiene en que el negocio jurídico se haga realidad. Si la parte más beneficiada es el Club de origen será este último quien deberá asumir el pago de la retribución. De lo contrario, si es el profesional el más beneficiado optará por renunciar al cobro de la retribución que de paso sea dicho no parece tener el carácter de irrenunciable, por lo tanto será transigible o negociable.

En este orden, cabe una última opción cuyo análisis nos conducirá al estudio del CCT. Si trasladamos el interés jurídico del negocio primordialmente al club adquirente de los servicios – derechos federativos -, será este último quien deba cancelar varias sumas: (i) El valor de la cesión del jugador por parte del nuevo club; (ii) el valor de la retribución al jugador por concepto de la terminación del contrato por mutuo acuerdo; y (iii) una última posible figura que denominaremos prima de fichaje. En este último escenario seguramente existirán negociaciones de por medio pues  si un club paga lo necesario por los derechos federativos y económicos de un jugador a otro club, y a su vez cancela prima de fichaje, difícilmente vendrá a pagar el 15 por ciento que hemos descrito. Pero se puede dar seguramente, si no se toman las medidas necesarias, que un jugador reciba una prima de fichaje de un club internacional y cobre a su club de origen el porcentaje  de conformidad con los artículos 11 y 13 del RD1006.

Tanto el RD1006 como el CCT de trabajo son únicamente aplicables a clubes/SAD españoles y a los jugadores profesionales. Por lo tanto, en los casos de carácter doméstico siempre serán de aplicación las normas del CCT, es decir, la prima de fichaje. Y para los casos de orden internacional, en los que no se pacte nada al respecto el jugador siempre tendrá la oportunidad de acudir al RD1006 según las circunstancias, con el fin de obtener ya sea la mal llamada indemnización o la retribución.

Por cierto para terminar, es evidente que en el caso de Samuel Eto’o la parte más interesada en la rescisión del contrato de carácter voluntario era el club considerando que:

1. El contrato vencía el presente año 2010, o sea que el jugador se convertiría en agente libre y podría disponer de sus derechos federativos.
2. El gran Pep Guardiola hizo pública su intención de no contar con el jugador, sin perjuicio que Eto’o cumplió a cabalidad con las obligaciones de su contrato sobre todo aquellas de carácter deportivo.
3. En consecuencia, salir de Eto’o implicaba traer uno parecido, negociación en donde la ficha del ex jugador era de vital importancia para el Barcelona. Si Etó’o no se iba, cualquier otro negocio era demasiado oneroso.

Conforme lo anterior, considero que en aplicación del artículo 11 o 13 del RD1006, bajo la interpretación retributiva a favor del jugador el Barcelona debe pagar justificadamente a Samuel Eto’o el 15% del valor total de la cesión, sin importar que ésta haya sido temporal o definitiva, aunque ya dimos nuestra opinión al respecto.